martes, abril 24, 2007

Fiscalidad directa del Comercio Electrónico

Los impuestos directos que gravan el comercio electrónico son los mismos que se aplican al comercio tradicional y demás actividades económicas: IRPF, Impuesto sobre sociedades e Impuesto sobre la renta de no residentes.
Los aspectos fiscales del comercio electrónico ejercido por personas físicas o jurídicas residentes en territorio español no ofrecen ninguna diferencia respecto de los derivados del comercio tradicional. Por tanto, son plenamente aplicables las normas del IRPF y del Impuesto sobre sociedades que gravan todas sus rentas obtenidas, cualquiera que sea su fuente u origen, sin necesidad de hacer consideraciones especiales sobre las mismas.
Sin embargo, en el comercio electrónico internacional ejercido por personas o entidades no residentes se requiere la consideración de una serie de adaptaciones interpretativas sobre determinados conceptos y principios impositivos. A este respecto, hay que tener en consideración el punto en que nos encontramos en la implementación de las condiciones marco de imposición sobre el comercio electrónico (conferencia Ottawa de 1998) por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE (www.oecd.org). El mandato de la conferencia es doble: en primer lugar, sin modificar el articulado del Modelo de Convenio de Doble Imposición, añadir o adaptar los comentarios para dar cabida a determinados aspectos del comercio electrónico y, en segundo lugar, hacer un seguimiento en el tiempo del desarrollo del comercio electrónico y de los modelos de negocio, para determinar en momento más conveniente para introducir cambios en el Modelo y su alcance. Los aspectos de fiscalidad directa bajo consideración son cuatro:
Clarificación de la aplicación de la definición de establecimiento permanente (EP) al comercio electrónico.
Atribución de beneficios a un establecimiento permanente (EP) desde el que se realizan transacciones de comercio electrónico.
Impacto del comercio electrónico en la aplicación del concepto de sede de dirección efectiva.
Caracterización de rentas obtenidas en el comercio electrónico.
Los asuntos relativos a la atribución de beneficios a un EP y el concepto de sede de dirección efectiva están todavía sujetos al procedimiento de comentarios y discusión de las partes, por lo que aún no se dispone de conclusiones y directrices definitivas sobre estos aspectos que afecten a los comentarios del Modelo de Convenio, aunque sí existen documentos de trabajo con un grado de avance y concreción importante.
Por lo que respecta a los precios de transferencia, el Comité de Asuntos Fiscales OCDE concluyó que, por ahora, una vez analizadas las tendencias de los modelos de negocio de comercio electrónico, las reglas existentes son aplicables a la nueva realidad, sin necesidad de especificaciones especiales.
Es importante tener en cuenta que en caso de que España tenga suscrito con el país de residencia del preceptor de las rentas un Convenio para evitar la doble imposición (CDI), dicho convenio tiene primacía sobre el derecho interno, por lo que se aplicará de acuerdo con su contenido, que está normalmente inspirado en el modelo CDI de la OCDE. En caso de que no exista Convenio con el país de residencia del preceptor de las rentas, se aplicará la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes, cuyos criterios de interpretación deberán estar en concordancia con las normas reguladoras del IRPF y del impuesto sobre sociedades.



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viernes, abril 13, 2007

IVA: RECARGO DE EQUIVALENCIA

Este es un régimen obligatorio. Los comerciantes minoristas, que sean personas físicas, y que comercialicen productos al por menor, están en este régimen.

En consecuencia, las sociedades con personalidad jurídica no están en este régimen, ni los que realicen prestaciones de servicios, ni los que compren algo y lo vendan habiéndolo transformado, como los fabricantes.

Las comunidades de bienes si están incluidas en el recargo de equivalencia, al no tener personalidad jurídica.

Están exceptuados de este régimen, aunque estén incluidos en la definición: los que venda joyas, prendas de piel, vehículos a motor, embarcaciones y buques, aviones, objetos de arte originales, productos petrolíferos y similares, maquinaria industrial, minerales, hierros, etc.

Como funciona este régimen: es muy simple, el comerciante minorista, al comprar la mercancía, la compra con mas IVA del normal, y cuando vende, lo hace con IVA, etc., pero a hacienda no le liquida el IVA.

Por ejemplo, un vendedor de ropa interior, compra una partida de un millón de ptas., la factura del mayorista sería:

CONCEPTO ............................PTAS
PRENDAS varias de ropa...... 1.000.000
IVA 16%.............................. 160.000
IVA 4% recargo equivalencia 40.000
TOTAL..................................... 1.200.000

Es decir, es el mayorista el que le cobra al minorista el IVA, y lo ingresa en hacienda. Es decir, el comerciante minorista paga a hacienda cuando compra la mercancía, independientemente de cuanto saque con la venta. En el recargo de equivalencia, los minoristas pagan el IVA al comprar, y así no tienen ni que llevar libros, ni que guardar facturas, ni nada de nada, pues son los mayoristas los que se encargan de esto.

Los comerciantes minoristas en recargo de equivalencia, por tanto, no presentan ninguna liquidación por IVA.

Pero ojo, que si los clientes les piden una factura, la hacen por el sistema normal, es decir, sacan base imponible, IVA, y total, están obligados a expedir factura, pues puede suceder que el que compra, pueda deducirse ese IVA, por ejemplo, una papelería está en recargo de equivalencia, y hace una factura cuyo IVA no va a ingresar a hacienda, porque ya pagó ese IVA al comprar, pero el comprador puede deducirse ese IVA por compra del material de oficina.

Aquí el problema lo tiene el mayorista, que en lugar de vender al 16% de IVA, tiene que vender al 16% mas el 4%, (si el tipo de iva es el normal), y es el mayorista el que tiene que estar pendiente, al hacer sus facturas, de si tiene que poner el recargo o no.



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Coberturas frente a subidas de tipos de interés.

Los mercados de derivados financieros han alcanzado un enorme volumen de negociación en los últimos años. En ellos se negocian contratos que permiten cubrirse contra el riesgo de evolución adversa de una variable financiera.



Los tipos de contrato más negociados son los futuros y las opciones. Los primeros permiten a las partes acordar una operación para el futuro a un precio determinado. En un contrato de futuros, ambas partes están obligadas a ejecutar la operación en los términos pactados. Por ejemplo, una entidad financiera y un exportador acuerdan la venta de una cantidad de divisas a un precio determinado dentro de tres meses. Llegada la fecha, ambas partes deben cumplir lo pactado



Una alternativa es firmar un contrato de opciones. En estos, una de las partes está obligada a cumplirlo pero la otra no, sólo si le compensa. Por ejemplo, una entidad financiera se obliga a comprar una cantidad de divisas a un exportador dentro de un tiempo a un precio determinado. Llegada la fecha, el exportador podrá elegir entre hacer la operación o no, según el precio de mercado. A cambio de este derecho, debe pagar una prima a la entidad financiera..



En los mercados de derivados financieros se negocian contratos sobre todo tipo de variables financieras (tipos de cambio, de interés, cotizaciones de bolsa, de fondos de inversión) y no financieras (oro, materias primas, petróleo). Además de las dos formas básicas descritas, la innovación financiera ha creado un abanico de productos derivados enormemente sofisticados que permiten todo tipo de coberturas y transferencias de riesgos.



La fuerte competencia en el sector financiero español ha permitido trasladar estos productos a los inversores particulares. En una primera fase fueron los depósitos estructurados, del tipo “le garantizamos su dinero más un XX% de la revalorización del IBEX 35 del último año”.



Pero en los últimos meses han aparecido productos de cobertura contra subidas de tipos de interés tanto para particulares como para empresas.

La perspectiva alcista de los tipos de interés ha aumentado el interés de los clientes por productos que les permitan evitar un aumento de su cuota mensual como consecuencia de las revisiones anuales de tipos. Considerese que en España un 90% de los préstamos hipotecarios son a tipo variable.

Uno de ellos es la cobertura de tipos de interés para hipotecas, producto en el que Caixa Galicia ha sido pionera en su puesta a disposición de clientes particulares. Este producto ayuda a los clientes a estabilizar el coste financiero de sus hipotecas para los próximos años, independientemente de la evolución de los tipos de interés.

La cobertura de tipos no tiene gastos ni comisiones de contratación, ya que está concebida como un seguro que se ofrece al cliente para que pueda cubrirse de una posible contingencia. El producto es válido tanto para nuevos préstamos como para clientes con préstamos vigentes.

Este producto no es más que un intercambio de tipos de interés que funciona como sigue:

Caixa Galicia paga a cliente Euribor hipotecario

Cliente paga a Caixa Galicia tipo fijo

Por ejemplo, en el mes de abril para operaciones nuevas este producto permitiría que el cliente pagase un 3,794% durante el primer año, lo que supone un ahorro del 0,30% considerando que el Euribor de referencia para ese més es del 4,09%. El segundo año el cliente pagaría un 4,45% y el tercer año el cliente pagaría un 4,55%.

A estos porcentajes habría que añadirle el diferencial sobre Euribor con que hubiese formalizado su hipoteca, exactamente igual que si no hubiera contratado la cobertura.


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