martes, abril 24, 2007

Fiscalidad directa del Comercio Electrónico

Los impuestos directos que gravan el comercio electrónico son los mismos que se aplican al comercio tradicional y demás actividades económicas: IRPF, Impuesto sobre sociedades e Impuesto sobre la renta de no residentes.
Los aspectos fiscales del comercio electrónico ejercido por personas físicas o jurídicas residentes en territorio español no ofrecen ninguna diferencia respecto de los derivados del comercio tradicional. Por tanto, son plenamente aplicables las normas del IRPF y del Impuesto sobre sociedades que gravan todas sus rentas obtenidas, cualquiera que sea su fuente u origen, sin necesidad de hacer consideraciones especiales sobre las mismas.
Sin embargo, en el comercio electrónico internacional ejercido por personas o entidades no residentes se requiere la consideración de una serie de adaptaciones interpretativas sobre determinados conceptos y principios impositivos. A este respecto, hay que tener en consideración el punto en que nos encontramos en la implementación de las condiciones marco de imposición sobre el comercio electrónico (conferencia Ottawa de 1998) por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE (www.oecd.org). El mandato de la conferencia es doble: en primer lugar, sin modificar el articulado del Modelo de Convenio de Doble Imposición, añadir o adaptar los comentarios para dar cabida a determinados aspectos del comercio electrónico y, en segundo lugar, hacer un seguimiento en el tiempo del desarrollo del comercio electrónico y de los modelos de negocio, para determinar en momento más conveniente para introducir cambios en el Modelo y su alcance. Los aspectos de fiscalidad directa bajo consideración son cuatro:
Clarificación de la aplicación de la definición de establecimiento permanente (EP) al comercio electrónico.
Atribución de beneficios a un establecimiento permanente (EP) desde el que se realizan transacciones de comercio electrónico.
Impacto del comercio electrónico en la aplicación del concepto de sede de dirección efectiva.
Caracterización de rentas obtenidas en el comercio electrónico.
Los asuntos relativos a la atribución de beneficios a un EP y el concepto de sede de dirección efectiva están todavía sujetos al procedimiento de comentarios y discusión de las partes, por lo que aún no se dispone de conclusiones y directrices definitivas sobre estos aspectos que afecten a los comentarios del Modelo de Convenio, aunque sí existen documentos de trabajo con un grado de avance y concreción importante.
Por lo que respecta a los precios de transferencia, el Comité de Asuntos Fiscales OCDE concluyó que, por ahora, una vez analizadas las tendencias de los modelos de negocio de comercio electrónico, las reglas existentes son aplicables a la nueva realidad, sin necesidad de especificaciones especiales.
Es importante tener en cuenta que en caso de que España tenga suscrito con el país de residencia del preceptor de las rentas un Convenio para evitar la doble imposición (CDI), dicho convenio tiene primacía sobre el derecho interno, por lo que se aplicará de acuerdo con su contenido, que está normalmente inspirado en el modelo CDI de la OCDE. En caso de que no exista Convenio con el país de residencia del preceptor de las rentas, se aplicará la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes, cuyos criterios de interpretación deberán estar en concordancia con las normas reguladoras del IRPF y del impuesto sobre sociedades.



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